Existen por lo menos tres antecedentes históricos de las policías o rondas comunitarias, cinco cuerpos jurídicos internacionales y nacionales que las fundamentan, y sobre todo, cuentan con el respaldo popular de las asambleas generales de los pueblos indígenas que las originan.

En Michoacán, el primer antecedente histórico de las policías comunitarias se encuentra en su singular modo de producción prehispánico, en su división social del trabajo, pues antes de la conquista española, se organizaban de manera comunal para la producción por medio de “gremios”, en la Relación de Michoacán se registran por lo menos 28 grupos ocupacionales (alfareros, canteros, artesanos, etc.,), esta forma de organización social, funcionaba también para su ejército uacúsecha. En este sentido, los K'ata’piriicha (policía comunal o ronda) eran la base de la milicia, existiendo una organización comunal para la defensa y conquista de territorios.

La segunda referencia histórica se encuentra durante la colonia, en la llamada “República de Indios”, la cual se estableció en territorios densamente poblados por indígenas, funcionando por un tiempo, una especie de sincretismo entre autoridades españolas e indígenas. Bajo este marco, para mantener la “buena gobernación“, los dirigentes indígenas institucionalizaron las rondas comunitarias, denominándose de diferente manera: policía comunitarias, policía de noche, rondas comunitarias, etcétera.

La tercera correlación histórica data de 1861, cuando Benito Juárez en un contexto de violencia e inseguridad exacerbada, decretó la creación de cuatro cuerpos de Policía Rural, bajo las órdenes del Ministerio de Guerra, logrando con ello reducir dramáticamente la inseguridad en los caminos y zonas rurales, siendo la referencia directa de las policías comunitarias en zonas rurales.

Son legales porque encuentran fundamento en 5 cuerpos jurídicos internacionales y nacionales, los artículos 2 y 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en los artículos 3, 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en los artículos 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y en el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Pero sobre todo, y esto es algo que comúnmente ha pasado desapercibido para los que atacan o defienden a las policías comunitarias en nuestro estado. Las policías comunitarias ya son reconocidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, misma que manifiesta en su artículo 72:
“Son auxiliares de los órganos encargados de administrar justicia… X. Los auxiliares de vigilancia comunitaria en aquellos distritos jurisdiccionales con presencia de comunidades indígenas”, es decir, las policías o rondas comunitarias, son aquellas que se encuentran integradas por indígenas, en el marco de su libre determinación.

Las policías o rondas comunitarias son legítimas por que emergen debido a la manifiesta incapacidad del Estado mexicano para brindad seguridad y protección a la ciudadanía, más aún a las comunidades indígenas, quienes han sido históricamente discriminadas, explotadas y olvidadas. De igual forma son legítimas por su constitución, toda vez que han sido convocadas, nombradas y evaluadas por la máxima autoridad de las comunidades indígenas que son las Asambleas Generales. En síntesis, las policías comunitarias son una forma autodefensa, autodeterminación y de soberanía popular.


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Foto: Juan José Estrada Serafín

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